“...En el presente caso, la Declaración Aduanera de Importación fue presentada por el importador el treinta de abril del año dos mil cuatro, año en el cual el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio -GATT- ya estaba vigente, por lo que se establece sin lugar a dudas, que la Sala se fundamentó en una norma equivocada, pues el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado, había dejado de tener vigencia en el momento en que se presentó la declaración aduanera de importación que originó la presente controversia. Por lo tanto, se estima que la Administración Tributaria tenía la obligación de aplicar el GATT y en consecuencia, determinar la valoración de las mercancías ya sea con base en el artículo 1, el cual establece que el valor en aduana de las mercancías importadas será el que se pagó en la transacción, o con fundamento en el artículo 17 que faculta a la administración para realizar investigaciones y comprobar la veracidad o exactitud de toda información que respalde la valoración declarada y en caso de duda, proceda a aplicar el método de valoración que estime pertinente, sin aceptar el valor de la transacción acreditado con la factura. Por esa razón, en el presente caso se formuló el ajuste tomando como base para determinar la valoración en aduana, el preció de mercancías similares, según la base de datos del Sistema de Verificación de Precios en Aduana (SIVEPA)...
Al respecto, la Cámara estima que la autoridad tributaria aplicó correctamente lo dispuesto en los artículos 3 numeral 1 inciso a), 17 y numeral 6 del anexo III del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio -GATT- de mil novecientos noventa y cuatro, que indudablemente son las normas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos y que la Sala ignoró al dictar la sentencia impugnada, por lo que se configuran indudablemente la aplicación indebida y la violación de ley por inaplicación; en consecuencia, es procedente acoger la tesis de la Superintendencia de Administración Tributaria y de esa cuenta, debe casarse la sentencia impugnada y declararse sin lugar la demanda contencioso administrativa, así como confirmarse las resoluciones administrativas por medio de las cuales se efectuó la valoración de las mercancías que provocaron los ajustes a los derechos arancelarios de importación y al impuesto al valor agregado. Esta Cámara se aparta de la doctrina legal sustentada con anterioridad en casos similares, lo cual es viable en atención a lo establecido en el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil...”